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jueves, 21 de marzo de 2013

Resolucion de la CNV, solo afecta a los Fondos Comunes de Inversion y se valuan al dolar oficial BNA

Conversación entre animales - hace 2 horas


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solo es aplicable a los Fondos Comunes de Inversion para evitar la fuga de Divisas, no afecta al pequeño Inversor, aunque puede haber algun movimeinto de venta masiva por unos dias hasta que los grandes Fondos se acomoden a la nueva Resolucion, podria achicarse el mercado de los Cedear por un tiempo hasta que sus precios se vuelva  aponer agtractivos de nuevo.

CZuco

Resolucion de la CNV sobre los CEDEARS en los FCI
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Daniel Eusebio Lòpez
18:17 (hace 4 horas)
para

RESOLUCIÓN GENERAL N° 617
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN – INVERSIÓN EN CERTIFICADOS DE DEPÓSITO ARGENTINOS (CEDEAR).
BUENOS AIRES, 21 de marzo de 2.013.-
VISTO el Expediente Nº 601/2013 caratulado “Fondos Comunes de Inversión s/ Inversiones del Patrimonio neto en CEDEARS”, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 32 de la Ley N° 24.083 y 1° del Decreto N° 174/93 establecen que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) es autoridad de fiscalización y registro de las sociedades gerentes, las sociedades depositarias y los fondos comunes de inversión; asignándole al Organismo, asimismo, facultades para reglamentar, dictar normas complementarias e interpretar las aplicables dentro del contexto económico imperante.
Que al respecto y conforme surge del artículo 19, inciso h), de la Ley Nº26.831, este Organismo posee facultades para dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir para la autorización de los valores negociables, instrumentos y operaciones del mercado de capitales, contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos aplicables a estos.
Que el artículo 6º de la Ley Nº24.083, en lo pertinente, dispone que como mínimo un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del patrimonio de un fondo común de inversión deberá invertirse en activos emitidos y negociados en la República Argentina.
Que, por su parte, el actual artículo 18 del Capítulo VII de las NORMAS -aplicable por la Resolución General Nº 615- fija que A los efectos del artículo 6º de la Ley N° 24.083 los CEDEAR serán considerados valores negociables emitidos en el país…”.
Que los Certificados de Depósito Argentinos (CEDEAR) son representativos del depósito de valores negociables correspondientes a emisoras cuya autorización de oferta pública fue otorgada fuera de la República (cfr. art. 8º y cc. del Capítulo VII cit.).
Que, sobre el particular, se entiende oportuno limitar el porcentaje máximo de inversión en ese tipo de activo, con el fin de procurar una adecuada canalización del ahorro nacional hacia el desarrollo productivo.
Que, asimismo, se valora de trascendencia la adopción de medidas activas encaminadas al financiamiento y fortalecimiento de la economía local, fomentando el empleo y la inclusión social.
Que, en ese entendimiento, para el cómputo referido por el mencionado artículo 6º de la Ley Nº24.083, en el caso de inversiones realizadas en CEDEAR, deberá considerarse el país donde se ha autorizado la oferta pública de los activos subyacentes de los mismos.
Que, así las cosas, deviene necesario modificar la redacción del artículo 18 del Capítulo VII de la NORMAS -aplicable por la Resolución GeneralNº615-.
Que, como consecuencia de ello, deberá, asimismo, modificarse la Sección 6.12 del Capítulo 2 de las Cláusulas Generales del Reglamento de Gestión Tipo del artículo 44 de las NORMAS (cfr. mod. intr. Resolución General Nº460/04).
Que, en el mismo sentido, corresponde actualizar el criterio de valuación utilizado por las sociedades gerentes para valuar sus inversiones en CEDEAR en el caso de que los mismos no cuenten con negociación en el mercado doméstico.
Que, sobre el particular y tocante con ello, debemos recordar el dictado de la Resolución General Nº 608 mediante la cual se dispuso que la valuación de la moneda extranjera en cartera de un fondo común de inversión debe realizarse -sin excepción alguna- de acuerdo al tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda, del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA aplicable a las transferencias financieras.
Que, continuando con el camino trazado por la Resolución General citada, deben adoptarse disposiciones que permitan arribar a mecanismos uniformes y ajustados a la coyuntura actual para la valuación de los activos en cartera de un fondo común de inversión.
Que, de este modo, y solamente en el caso de no contar con el precio de cierre del mercado local donde negocie el CEDEAR deberá tomarse el precio de cierre del mercado donde se haya negociado el mayor volumen de los respectivos valores subyacentes, convirtiéndolo a moneda nacional utilizando el tipo de cambio del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA aplicable a las transferencias financieras.
Que, todo ello, ponderando los principios de transparencia y validez en la valuación de los activos en cartera de los fondos comunes de inversión.
Que, por lo antedicho, resulta necesario variar la actual redacción del apartado e) del artículo 18 del Capítulo XI de las NORMAS de la CNV que, a la postre, resulta replicado por el apartado v) de la Sección 3 del Capítulo 4 de las Cláusulas Generales del Reglamento de Gestión Tipo.
Que, asimismo, resulta de aplicación lo dispuesto en la Sección 10.3 del Capítulo 2 de las Cláusulas Generales, en el sentido que ante el caso que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES introduzca modificaciones al texto de dichas Cláusulas, las sociedades gerentes y depositarias deberán informar las modificaciones ocurridas realizando una publicación por DOS (2) días en un diario de amplia difusión en la jurisdicción de las mismas.
Que dicha obligación se tendrá por cumplimentada con la publicación que a estos efectos realice la CÁMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN en representación de sus asociadas.
Que las Cláusulas Generales del Reglamento de Gestión Tipo serán siempre las que surjan del referenciado artículo 44, cuyo texto completo y actualizado se encontrará en forma permanente a disposición del público inversor en la página de Internet de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES en www.cnv.gob.ar y en los locales o medios afectados a la atención del público inversor de las sociedades gerentes y depositarias.
Que corresponde otorgar un plazo de adecuación para los fondos comunes de inversión en funcionamiento, siendo exigible el mecanismo de cómputo para las inversiones realizadas en CEDEAR, en los términos del nuevo artículo 18 del Capítulo VII de las NORMAS, a partir del día 30 de abril de 2013.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 19 de la Ley N° 26.831, 32 de la Ley N° 24.083 y 1° del Decreto N° 174/93.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 18 del Capítulo VII “EMISORAS EXTRANJERAS Y CEDEARS Y CEVA” por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 18.- A los efectos del artículo 6º de la Ley N° 24.083 deberá considerarse el país donde se ha autorizado la oferta pública de los activos subyacentes de los CEDEAR siendo aplicables las pautas de diversificación e integración de carteras establecidas en los artículos 8ºinciso c) y 14 del Decreto Nº 174/93 sobre dichos activos subyacentes y no sobre el emisor de los CEDEAR.”.
ARTÍCULO 2º.- Sustituir la Sección 6.12 del Capítulo 2 de las Cláusulas Generales del artículo 44 del Capítulo XI - FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN - de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) por el siguiente texto:
“6.12. INVERSIONES EN EL EXTRANJERO. Al menos el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del patrimonio del FONDO debe invertirse en ACTIVOS AUTORIZADOS emitidos y negociados en la República Argentina, o en las REPÚBLICAS FEDERATIVA del BRASIL, del PARAGUAY, ORIENTAL DEL URUGUAY y de CHILE u otros países que se consideren asimilados a estos, según lo resuelva la CNV, en los términos del artículo 13 del Decreto Nº 174/93. En los casos de valores negociables emitidos en el extranjero por emisoras extranjeras, las entidades donde se encuentren depositados los valores negociables adquiridos por el FONDO deberán reunir los mismos requisitos que los aplicables a los custodios de los Certificados de Depósito Argentinos (CEDEAR).”.
ARTÍCULO 3º.- Sustituir el inciso e) del artículo 18 del Capítulo XI - FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN - de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 18.- Para las suscripciones, rescates y a todo otro efecto, se tomará el precio de cierre de los mercados de acuerdo a las siguientes pautas:…e) Cuando se trate de CEDEAR y estos no negocien en alguno de los mercados nacionales, se utilizará el precio de cierre del mercado donde se haya negociado el mayor volumen de los respectivos valores subyacentes, con la deducción del valor resultante de los costos fiscales o comerciales que sean aplicables a los tenedores de los CEDEAR. Cuando dichos valores subyacentes se encuentren nominados en moneda extranjera deberá realizarse la conversión a moneda nacional utilizando el tipo de cambio del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA aplicable a las transferencias financieras.”.
ARTÍCULO 4º.- Sustituir el apartado v) de la Sección 3 del Capítulo 4 de las Cláusulas Generales del artículo 44 del Capítulo XI - FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN - de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) por el siguiente texto:
“3. CRITERIOS DE VALUACIÓN. La valuación del patrimonio neto del FONDO se realizará, para las suscripciones, rescates y a todo otro efecto, conforme los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los criterios específicos previstos por el Capítulo 4, Sección 1 de las CLÁUSULAS PARTICULARES. Para la valuación del patrimonio neto del FONDO se tomará el precio que se registre al momento del cierre de los siguientes mercados, de acuerdo a las siguientes pautas:…v) Cuando se trate de CEDEAR y estos no negocien en alguno de los mercados nacionales, se utilizará el precio de cierre del mercado donde se haya negociado el mayor volumen de los respectivos valores subyacentes, con la deducción del valor resultante de los costos fiscales o comerciales que sean aplicables a los tenedores de los CEDEAR. Cuando dichos valores subyacentes se encuentren nominados en moneda extranjera deberá realizarse la conversión a moneda nacional utilizando el tipo de cambio del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA aplicable a las transferencias financieras.”.
ARTÍCULO 5º.- El mecanismo de cómputo para las inversiones realizadas por parte de los fondos comunes de inversión en CEDEAR, previsto en el nuevo artículo 18 del Capítulo VII de las NORMAS, será exigible a partir del día 30 de abril de 2013.
ARTÍCULO 6°.- Las sociedades gerentes y depositarias deberán informar las modificaciones introducidas en el texto de las Cláusulas Generales de los Reglamentos de Gestión realizando, para ello, una publicación por DOS (2) días en un diario de amplia difusión en la jurisdicción de las mismas. Dicha obligación se tendrá por cumplimentada con la publicación que a estos efectos realice la CÁMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN en representación de sus asociadas.
ARTÍCULO 7º.- La presente Resolución tendrá vigencia a partir de su publicación.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, notifíquese a la CÁMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN incorpórese a la página web del Organismo en www.cnv.gob.ar y archívese.
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